“ Para fixar regla justa en orden a la separación de los dependientes o empleados en la administración y resguardo de Rentas Reales, facilitando la audiencia y defensa en los casos que corresponda, sin dar lugar en otros a los importunos recursos y dilaciones con que pretenden impedirla en perjuicio de la misma administración, que exige para evitarlo providencias executivas: mandé examinar la materia en mi Suprema Junta de Estado con presencia de algunos casos ocurridos en sus incidencias; y conformándome con su dictamen, vengo a declarar, que todos los dependientes que obtienen título Real, no deben ser privados de sus empleos hasta que previa audiencia en juicio formal se les imponga dicha pena.
Todos los demás empleados en quienes no concurra la calidad expresada, sirviendo únicamente en virtud de título o nombramiento del Superintendente general de mi Real Hacienda, y sus Subdelegados, podrán ser, por providencia económica, privados a juicio de aquel, de la Dirección general de Rentas, y Administración general de Tabaco, y Junta de Unión respectivamente, reconviniéndoles sobre los excesos de que hayan sido notados, y oyéndoles sus descargos extrajudicialmente por medio de las Juntas Provinciales; y a los que fueren separados se les privará la entrada en la Corte y Sitios Reales, pena de ocho años de presidio en uno de los de Africa, que se impondrá y llevará a efecto, verificada la contravención por el Superintendente general de Policía, Alcaldes de mi Casa y Corte, Corregidor, y Tenientes, y demás Justicias a quienes corresponda luego que tuviere noticia ya sea de oficio, o por aviso de cualquiera Juez de Rentas. Tendrase entendido en el Consejo de Hacienda para su cumplimiento en la parte correspondiente, en inteligencia de que he mandado pasar copia de este Decreto al Consejo Real y al Superintendente general de mi Real Hacienda, a fin de que lo comuniquen a quien convenga.=Señalado de S.M.=En Palacio 18 de Marzo de 1,789.=A D. Pedro de Lerena.”
Todos los demás empleados en quienes no concurra la calidad expresada, sirviendo únicamente en virtud de título o nombramiento del Superintendente general de mi Real Hacienda, y sus Subdelegados, podrán ser, por providencia económica, privados a juicio de aquel, de la Dirección general de Rentas, y Administración general de Tabaco, y Junta de Unión respectivamente, reconviniéndoles sobre los excesos de que hayan sido notados, y oyéndoles sus descargos extrajudicialmente por medio de las Juntas Provinciales; y a los que fueren separados se les privará la entrada en la Corte y Sitios Reales, pena de ocho años de presidio en uno de los de Africa, que se impondrá y llevará a efecto, verificada la contravención por el Superintendente general de Policía, Alcaldes de mi Casa y Corte, Corregidor, y Tenientes, y demás Justicias a quienes corresponda luego que tuviere noticia ya sea de oficio, o por aviso de cualquiera Juez de Rentas. Tendrase entendido en el Consejo de Hacienda para su cumplimiento en la parte correspondiente, en inteligencia de que he mandado pasar copia de este Decreto al Consejo Real y al Superintendente general de mi Real Hacienda, a fin de que lo comuniquen a quien convenga.=Señalado de S.M.=En Palacio 18 de Marzo de 1,789.=A D. Pedro de Lerena.”
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