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domingo, 6 de abril de 2008

Organización del Resguardo en Cataluña en 1.824.

Se muestra aquí integro este Reglamento Provisional para la organización del resguardo en Cataluña, pues se estima que todo el texto es muy interesante y sirve para dar una idea sobre como estaba constituido el mismo en aquellas fechas. Observamos, entre otros aspectos, que es denominado como guardacostas y estaba sometido a las Ordenanzas de la Armada.

Reglamento provisional aprobado por S.M. para el servicio de los cinco buques guardacostas, establecidos en el Principado de Cataluña por aquella Real junta de Comercio y la del puerto de Barcelona, para perseguir y exterminar los barcos contrabandistas, piratas y rebeldes, y consiguientes efectos sanitarios, cuyo gasto será costeado por la Real Hacienda y las dos referidas juntas en la parte que se designará.

Art. 1.° El Resguardo marítimo constará de los expresados cinco buques guardacostas, de veinte y cinco á treinta toneladas, de la clase de jabequitos ó faluchos armados con un cañón de colisa de á ocho, fusilería y armas blancas, y que pudiendo así navegar á la vela y remo se atraquen á las mismas playas.

2.° La dotación de cada uno será de treinta plazas, á saber: un Capitán, un segundo, que ejercerá funciones de escribano, un patrón, un carpintero, un cocinero, y veinte y cinco hombres, todos sujetos que á la circunstancia de inteligentes agreguen la de estar acostumbrados á las intemperies é incomodidades que ofrecen semejantes barcos y a la obligación precisa que por cada día que se hallen en puerto han de estar treinta en la mar. A esta fuerza se aumentará la de un cabo y tres dependientes del Resguardo de Rentas de á pie de Cataluña, á fin de que bajo los mismos principios y consideraciones de observar, intervenir y contribuir al mejor servicio que entraron en la junta directiva el Intendente y jefes de Hacienda, vayan estos individuos á bordo de los buques, por consecuencia también de lo determinado en Real orden: de 9 de Julio último.

3.° Entre tanto que las circunstancias permiten construir los buques por cuenta del establecimiento, cuya brevedad se le recomienda para conseguir las ventajas posibles, se alquilarán estos, y su gasto con el de la tripulación se presupone en el máximo mensual que sigue:

Cinco Capitanes á 1000 rs. cada uno …………………………………………………5.000.
Cinco segundos con cargo de Escribano a 600 ……………………………………...3.000.
Cinco patrones á 200 ……………………………………………………………………1.000.
Cinco carpinteros á 200 …………………………………………………………………1.000.
Cinco cocineros á 120 ……………………..………………………………………….…..600.
Ciento veinte y cinco marineros y grumetes á 120…………………………………. 15.000.
Cinco cabos del Resguardo de á píe, al respecto cada uno de 4380 rs. anuales,
ó sean 365 mensuales …………………………………………………………………..1.825.
Quince dependientes con 6 rs. diarios, ó sea 86 mensuales cada uno……………… 2.790.
Alquileres de los cinco buques al respecto cada uno de 1000 rs…………………… 5.000.
Por la ración de 170 plazas á 5 rs. diarios cada una, ú 850 rs. todas. ……………..25.500.
Para reposición de maniobra, velamen, sebo y otros gastos de los buques, á fin de tenerlos en el buen estado que se reciban por inventario, cada uno á 1000 rs ....................................... 5.000.
Total presupuesto máximo. ……………………………………………………………..65.715.

4.° El armamento, municiones y pertrechos no comprendidos en el presupuesto, serán entregados por los almacenes de la Real Hacienda, á la que se reintegrará por los otros ramos contribuyentes designados en el artículo siguiente la parte que les corresponda en prorrateo.

5.° El costo total del Resguardo marítimo será pagado por tres ramos de Real Hacienda, Pariage y Cops, que inmediatamente han de reportar las utilidades con el aumento de valores que es de esperar. El primero satisfará la mitad; el segundo dos tercios de la otra, y el tercero el un tercio restante.

6.° Habrá una junta directiva para todo cuanto diga relación al citado armamento y demás atribuciones que se explicarán, compuesta del Intendente Presidente, Contador principal de Rentas, Administradores generales de ellas y Comandante del Resguardo por parte de la Real Hacienda: tres Vocales por la Real junta de Comercio, y uno por la del puerto de Barcelona: tendrá sus sesiones en la casa-lonja, y su Secretario será el de la junta de Comercio.

7.° Será de nombramiento de la junta, y durante su beneplácito, la elección de los Capitanes de los buques así como de sus segundos y Contramaestres: la demás tripulación será admitida por los respectivos Capitanes; pero bajo la inspección de un comisionado por la junta que esta nombrará al efecto.

8.° El comisionado de que trata el artículo anterior será persona autorizada, inteligente en cosas de mar, y que merezca toda la confianza de la junta, al cual cometerá también á su cuidado una especie de inspección sobre los buques guardacostas para que vigile el régimen y policía interior de ellos, y todos los demás concernientes á la conducta facultativa de los Capitanes y patrones.

9.° Correrá á cargo de la junta directiva en unión del comisionado facultativo que expresa el, artículo 8.°, la formación y arreglo de un plan de señales uniformes para todos los buques, á fin de que puedan entenderse mutuamente, y que teniéndolo reservado en puntos de tierra, ayudarse de día y noche en lo que convenga, y dar también los partes oportunos á la misma junta y autoridades respectivas al interesante objeto de que estas llamen ó avisen á los puntos conducentes.

10º. La junta asignará á cada buque el punto ó puntos que deberá guardar, y el Capitán respectivo será removido de su destino irremisiblemente tan luego como la junta sepa que se hacen desembarcos clandestinos en el distrito que se le habrá confiado, sin perjuicio de ser juzgado según las leyes en el caso de acreditársele soborno ó inteligencia con los contrabandistas. El tener designado el punto ó puntos de su crucero, no será motivo para que dejen de perseguir y apresar cuantos buques contrabandistas avisten en el distrito ó distritos inmediatos; pero deberán volver al suyo respectivo inmediatamente que cese la causa de su separación.

11º. Como según las bases aprobadas para el armamento en cuestión son tres las corporaciones de cuya cuenta debe ser el gasto que cause, así como los ingresos que tenga, se hace indispensable para la mayor claridad y sencillez, que todo lo relativo a caudales venga á reunirse en un centro común; y que por consiguiente partan de allí todas las distribuciones que deben hacerse. Esto mediante, queda designada la tesorería de la Real junta de Comercio para la reunión de fondos con la correspondiente intervención del Contador de la misma. Si viniese el caso de hacerse algún, reparto por existencias á favor de las corporaciones contribuyentes, se seguirá el mismo método que en los demás pagos.

12. Cada Capitán respectivo formará cuatro relaciones mensuales, una en que consten todos los sueldos desde Capitán á grumete; otra de las municiones de guerra que se hayan consumido; otra de raciones, y otra de los gastos que haya hecho de cuenta del establecimiento. Estas relaciones serán examinadas por una comisión de la junta, para que aprobadas por ella, se pasen á la Contaduría para las libranzas respectivas, que firmará el Presidente, é intervendrá el Contador.

13. Para las provisiones de boca se procurará convenirse con el Capitán de cada buque respectivo á fin de que bajo un precio fijo por cada ración, se encargue de suministrarlas; y si esto no fuese asequible, ni tampoco conviniese contratar el suministro con otros particulares, entonces correrá por cuenta del establecimiento.

14. Será obligación de los Capitanes llevar un diario en donde se anoten todas las operaciones y ocurrencias dignas de atención.
15. Los Capitanes pondrán el mayor conato en que los buques de sus respectivos mandos se mantengan en el mejor orden y más rígida disciplina: que no se introduzca el juego ni ninguna otra clase de vicio. Además, como quiera que la limpieza y aseo, tanto en buques como en tripulaciones es de la mayor importancia, no perderán de vista tener en continuo ejercicio al marinero en las horas que no sean de descanso para adiestrarlo en los pequeños reparos que con tanta frecuencia exige la maniobra y velamen: que se mantengan limpias y corrientes todas las armas, y que haya en todo la mayor exactitud, decencia y buenas costumbres, quedando inmediatamente responsables de cualquiera falta que se observe.

16. Todos los individuos de la tripulación, desde marinero abajo, que no cumplan con su obligación, o tuviesen un carácter díscolo, deberán ser despedidos inmediatamente por el Capitán, dando parte á la comisión de la junta de que trata el artículo 8.°; pero si la falta que cometiesen fuese digna de mayor castigo, entonces tornará la perentoria providencia que disponen las ordenanzas respectivas; y luego que llegue á puerto, hará entrega del culpado ó culpados á la autoridad competente para que sean juzgados con arreglo á las leyes.

17. Si el segundo Capitán ó el Contramaestre cometiesen alguna falta no sujeta á un juicio, el Capitán podrá suspenderles de sus funciones, reemplazándolos interinamente con otros de la tripulación, y dará parte a la junta inmediatamente para que pueda providenciar lo que juzgue oportuno; pero si la falta fuese de las criminales, entonces el Capitán procederá según queda expresado en el artículo anterior con respectó á los demás de la tripulación para iguales casos.

18. Aunque los Capitanes y demás empleados en los buques guardacostas han de estar obligados á obedecer las ordenes de sus jefes naturales, no deberán estos darles ninguna fuera de lo perteneciente á su comisión, ni mucho menos separarlos de ella ú ocuparlos en otros destinos que distraigan de su objeto; y si ocurriese alguna grave causa para ello se les comunicará la orden por escrito, á fin de que mediante ella queden relevados de todo cargo.

19. La obligación de los Capitanes guardacostas, mientras permanezcan en tal destino, será sostener constantemente sus cruceros, haciendo un corso activo, así contra las embarcaciones del tráfico ilícito, como contra los piratas y rebeldes.

20. Como el principal objeto de los guardacostas es el de perseguir, detener y apresar buques menores que se dedican al tráfico clandestino, bien sea viniendo directamente de Gibraltar, Francia, Génova y otros puntos, ó bien sea cargando en los buques mayores que se ponen á la vista de tierra, es por demás que aquellos naveguen á larga distancia de la costa; antes bien conviene mucho, y será obligación de los Capitanes el no separarse de ella á mayor trecho de dos leguas, á menos que sea para perseguir algún buque evidentemente sospechoso, ó que el tiempo le obligue.

21. Los Comandantes de los guardacostas verificarán la detención de cualquier buque con solo el aviso que para ello reciban de los Gobernadores ó jefes de la Real Hacienda, asegurándose primeramente de la identidad de la nave sobre que recaiga la providencia, para la cual bastará cualquiera observación que se haga desde tierra, de rumbo ó maniobra sospechosa, ó de cualquiera noticia fundada de ocuparse en el fraude.

22. Se encarga á los Capitanes, bajo la mayor responsabilidad, el mejor comportamiento en el reconocimiento de todos los buques, no permitiendo vejaciones, insultos, robos ni ninguna clase de desorden: todo exceso en esta parte deberá ser castigado con el mayor rigor. El Capitán del guardacostas ó cualquiera de los individuos de su tripulación que obligare al Capitán ó equipaje de la embarcación que reconozca á que le contribuyan cosa alguna, ó permitan se les haga extorsión ó violencia, se les castigará ejemplarmente según el caso lo pida, conforme á lo prevenido en el artículo 15 del título 5.°, tratado 6.° de las ordenanzas de la Armada.

23. Toda embarcación que navegase á menos de una legua ó tres millas marítimas de la costa, y que por el examen de sus papeles, por la naturaleza de su carga, por las maniobras ú otras razones se hiciese sospechosa de ocuparse en el contrabando, será detenida y conducida al puerto de Barcelona, á fin de tomar mas seguro conocimiento de la legitimidad ó ilegitimidad de su comercio; y las que se encontraren á mayor distancia con iguales indicios, serán observadas cuidadosamente para evitar que logre su intento.

24. Los Capitanes de los buques guardacostas darán frecuentes avisos á los Comandantes y partidas de tierra de otras embarcaciones que observen y su rumbo, especialmente de las sospechosas, y de todo lo demás que convenga para asegurar las aprehensiones en tierra de los desembarcos de géneros y defraudadores, si no se realizaran en el mar.

25. En el caso de que algún guardacostas diese caza á otro buque sospechoso, y este se metiese en alguno de los puertos habilitados, podrá no obstante ser reconocido por aquel del mismo modo que si le hubiera alcanzado antes de tomar puerto; debiendo en este caso el Capitán de guardacostas impetrar el auxilio y asistencia de la Autoridad local, concurriendo también el jefe del Resguardo, si le hubiese para precaver toda violencia y violación del territorio.

26. Cuando un guardacostas visite un buque nacional ó extranjero cuyos papeles y navegación no presten suficiente causa legal para ser detenido, pero que al mismo tiempo por ciertos indicios y por la clase de su cargamento infunda sospecha, de que lleva intención de hacer algún desembarco clandestino, entonces el Capitán de guardacostas le ofrecerá convoy hasta dejar la costa de Cataluña y se lo dará en efecto aunque no lo acepte, hasta que encontrándose con el compañero que le siga en el crucero, se lo encargue para que le siga custodiando, y así de uno á otro por escala hasta dejar las aguas de dicho distrito; á cuyo servicio no podrá negarse ninguno de los Capitanes respectivos. Si el buque en cuestión fuese después encontrado sobre la costa de Cataluña será causa bastante para detenerlo y conducirlo á Barcelona, á menos que visiblemente hubiese sido obligado por la fuerza del tiempo.

27. En el reconocimiento de los buques nacionales ó extranjeros deberán proceder los Capitanes guardacostas con arreglo á lo prevenido para estos casos en el artículo 13 del título 5.º, tratado 6.° de las Ordenanzas generales de la Armada de 1748, y á lo contenido en este particular reglamento; procurando hacer el mas escrupuloso examen de todos los papeles y documentos para discernir los fingidos de los verdaderos, especialmente cuando hubiese algún motivo fundado de sospecha. El Capitán de guardacostas que oculte, rompa ó extravíe los documentos de alguna embarcación sufrirá la pena de diez años de presidio, por no poder tener lugar en el día el destino á las galeras que previene dicho artículo.

28. El guardacostas que encontrase otros buques de comercio fondeados ó á la vela, y aun á las mismas costas que navegasen con los registros de las Aduanas para la conducción de géneros con sospecha de sus operaciones podrán visitarlos, abrir sus registros y confrontar con estos el cargamento, obrando con arreglo á lo que está mandado en el caso de encontrar fraude ó malversación, ó dejándolos libres para que sigan su viaje, anotándolo en el registro, que devolverán cerrado al Capitán ó Patrón, conforme está prevenido en el artículo 158 del capítulo VII de la instrucción general de Rentas de 16 de Abril de 1816.

29. Determinada la detención de cualquiera nave mercante, se hará inventario de su cargo y efectos; se clavarán y sellarán las escotillas hasta quedar aseguradas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello; se recogerán las llaves de la cámara y otros parajes, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubierta, tomando razón de lo que fácilmente pudiera extraviarse, conforme al artículo 24 del título 5.°, tratado 6.° de las Ordenanzas de la Armada, para encargar su cuidado al que se destinare á mandar la presa, que se conducirá al puerto de Barcelona, haciendo entrega de todo al jefe principal de Rentas, acompañando certificación de lo sucedido y de las razones sobre que se hubiese procedido á la detención ó apresamiento. A cualquier individuo que abriese sin licencia, como quiera que sea, las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas ó alacenas en que haya mercaderías y géneros se le formará causa como á ladrón, y se le condenará según resulte á presidio ó arsenal, conforme al artículo 28 del título 5.°, tratado 6.° de las Ordenanzas de la Armada.

30. Toda nave artillada, armada y municionada que se encuentren en la mar sin patente que autorice debidamente su bandera, se declarará pirata, según el artículo 4.° del título 5.°, tratado 6.° de las Ordenanzas de la Armada, y como tal será juzgada por los jefes de Marina con arreglo á dichas Ordenanzas. Las de rebeldes incurrirán en el confisco que declarará el mismo juzgado de Marina; y á sus individuos de tripulación, jefes y demás se les aplicarán las penas impuestas en el Real decreto de 14 de Agosto de este año. Pero respecto de la carga de efectos que en el todo ó parte sean de contrabando, entenderá el Tribunal de Subdelegación de Rentas en la declaración, y ejecución del comiso sin mezclarse en ello la Marina, así como la Real Hacienda tampoco lo hará en el punto de piratería y rebelión.

31. Cualquier buque mercante que hiciese formal resistencia usando de su fuerza para sustraerse al reconocimiento de los buques guardacostas, será conducido á puerto, conforme á lo prevenido en el artículo 2.° del título 5.°, tratado 6.° de las Ordenanzas de la Armada, y siendo español sufrirá la misma pena aplicable á cualquier otro atentado con las Autoridades legítimas.

32. Todo buque detenido ó apresado deberá ser convoyado hasta el puerto de Barcelona; pero como ha de tenerse la mira de no dejar en descubierto ningún punto del crucero por mas tiempo del que no pueda prescindirse, el guardacostas apresador, dirigiéndose á dicho destino con la presa, solo la custodiará hasta que encuentre con el compañero que le sigue, en cuyo punto este se encargará de convoyarle, y así sucesivamente de unos á otros por escala, según lo permitan las ocurrencias y puntos en que se verifiquen las detenciones ó apresamientos.

33. En toda detención ó apresamiento será obligación del Capitán del guardacostas el dar parte inmediatamente á la Junta directiva, acompañando un tanto del inventario que hubiese formado, y una certificación de lo ocurrido, con todo lo demás que considere digno de su noticia. El inventario también será firmado por el segundo Capitán Escribano.

34. En todos casos que deba procederse al juicio ó declaración de los decomisos, nada tendrán que hacer los Capitanes ni Oficiales de los guardacostas mas que entregar los buques apresados con su carga y documentos á los ministros de Real Hacienda, dándoles asimismo certificación de los motivos por que hubiesen procedido á la detención ó apresamiento de la nave, la que también firmará el segundo Comandante.

35. Los efectos confiscados ó declarados por decomisos serán valuados inmediatamente por los vistas, con intervención de una comisión de la Junta directiva; y con asistencia de la misma deberá procederse á la venta de ellos en pública subasta dentro del preciso término de ocho días, contados desde el en que la condenad declaratoria expresada merezca ejecución.

36. Los efectos comisados pertenecientes á la clase de estancados serán entregados á la Real Hacienda, y esta abonará al establecimiento de guardacostas lo que corresponda según las Reales disposiciones que rigen en la materia.

37. Del líquido que resulte de los comisos, deducidos los derechos, se asignará una tercera parte á favor de la tripulación ó tripulaciones del buque ó buques aprehensores, y las dos restantes quedarán á beneficio del establecimiento, mientras que S. M. no resuelva en contrario.

38. La parte de comiso que corresponda á las tripulaciones de los buques guardacostas se distribuirá inmediatamente en proporción de los respectivos sueldos desde Capitán á Grumete.

39. Cuando concurra el Resguardo terrestre con el marítimo á la aprehensión, la tercera parte que corresponde á los aprehensores se repartirá, á saber: un tercio de ella al resguardo terrestre, y las otras dos al marítimo en consideración al mayor número de individuos de este que se conceptúa concurrirá á la aprehensión.

40. Cuando llegue el caso de hacer el reparto de lo que corresponda al establecimiento, se verificará á las corporaciones de cuya cuenta se hace el armamento, y en proporción de los respectivos desembolsos que cada una hubiese hecho. El armamento, pertrechos y municiones que deben proveer los Reales almacenes no se considerará como desembolso, sino por la parte que se consuma.
41. Los guardacostas se sujetarán exactamente á las órdenes de sanidad.

42. Las penas señaladas en este Reglamento, y que expresan los artículos 22, 27 y 29, conformes en un todo con las Ordenanzas de la Armada del año de 1748 (extendiéndose el castigo ejemplar de que trata dicho artículo 22 hasta el de muerte, según el caso lo pida) se leerán á la tripulación dos veces á lo menos cada semana á fin de que á todos conste.

Los artículos del tratado 6.º, título 5.° de la Ordenanza de Matrículas á que se refiere el anterior reglamento provisional de guardacostas de Barcelona, son los siguientes:

Art. 2.° Estos reconocimientos se ejecutarán sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicio ó atraso considerable en su viaje á las embarcaciones, enviando, á su bordo un Oficial, ó haciendo venir al Patrón ó Capitón con los papeles expresados, y si alguno resistiese sujetarse á este regular examen, podrá obligársele por la fuerza; y en caso de hacer defensa, mando que se aprese y conduzca á la Capital del Departamento, donde se declarará de buena presa, si no se justificare habérsele dado por el bajel de guerra motivo para esa resolución.

Art. 4.° Las embarcaciones que se encontrasen navegando sin patente legítima de Príncipe, República ó Estado, que tenga facultad de expedirlas, serán detenidas, así como las que pelearen con otra bandera que la del Príncipe ó Estado de quien fuere su patente, y las que tuvieren patentes de diversos Príncipes y Estados, declarándose de buena presa; y en caso de estar armadas en guerra, sus Cabos y Oficiales serán tenidos por piratas.

Art. 12. Se examinarán con cuidado las cartas partidas, ó en contrato de fletamento en las embarcaciones que se reconocieren, y también los conocimientos y pólizas de la carga; y si esta fuere sospechosa se detendrá la embarcación, con declaración de que el instrumento que no estuviere firmado será tenido por nulo, y de que será de buena presa la embarcación que careciere de estos precisos instrumentos, á menos de verificarse haberlos perdido por accidente inevitable.

Art. 13. Prohibo á los Comandantes, Oficiales de guerra, Ministros, Soldados, Marineros y otros cualesquiera individuos de mi Armada oculten, rompan ó en otro modo extravíen los instrumentos nombrados en el artículo antecedente con cualquier fin que sea, pena á los Oficiales y Ministros de privación de empleo, y de mayor castigo según la exigencia del caso, y de diez años de galeras á los Oficiales de mar, Soldados ó Marineros.

Art. 15. Prohíbo á los Comandantes, Oficiales de guerra, Ministros y otros individuos de guerra y mar de mi Armada que obliguen á los Capitanes ó equipajes de las embarcaciones que reconocieren á que les contribuyan cosa alguna, ó permitan se les haga extorsión ó violencia, pena de privación de empleo y de castigo ejemplar, que se extenderá hasta el de muerte según el caso lo pida.

Art. 24. Cuidarán acordes el Oficial y Ministro que pasaren á bordo del navío detenido de clavar las escotillas, y sellarlas de modo que queden asegurados de que no podrán abrirse sin romper el sello; recogerán las llaves de cámaras y otros parajes, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas, y tomando razón con la brevedad que el tiempo lo permita, de todo lo que fácilmente pudiera extraviarse, para encargar su cuidado al que se destinase á mandar la presa.

Palacio á 24 de Noviembre de 1824.=Luís López Ballesteros.

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