La finalidad de este blog no oficial, es intentar recuperar del olvido la historia del Servicio Marítimo de Vigilancia Aduanera. En memoria de todos aquellos que desde este pequeño, pero importante cuerpo, sirvieron a España a lo largo de siglos.
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jueves, 24 de abril de 2008

Real Decreto de 1.821.

El ahora SVA, como hemos mencionado anteriormente vivió muchos cambios a lo largo de la historia, figura a continuación el Real Decreto de 28 de Diciembre de 1.821 por el que el Resguardo Marítimo o Resguardo de Rentas se sometió a una nueva reorganización.


Real Decreto

Art.1º. Se establecerá en la Península un resguardo marítimo, a fin de que tengan cumplido efecto las leyes de sanidad y de la Hacienda pública, y sean protegidos los intereses del comercio, de la industria y de la marina nacional.

Art.2º. La fuerza de este resguardo constará de cinco bergantines o buques de fuerza de 18 a 22 cañones, y de 15 buques menores con las escampavías, lanchas o falúas de auxilio que se consideren necesarias.

Art.3º. Los buques del resguardo marítimo se armarán y tripularán de cuenta de la Hacienda pública o por contratas, según más convenga para la mayor brevedad y eficacia y economía de este armamento. El servicio que hicieren los oficiales de la armada a quienes el Gobierno tuviere a bien emplear en el resguardo marítimo, será considerado para los ascensos de su carrera.

Art.4º. Todas las presas que haga el resguardo marítimo se adjudicarán integra y brevemente a los aprehensores y auxiliadores, observándose las reglas siguientes: Cuando los efectos aprehendidos sean extranjeros y de las clases admitidas para el comercio satisfarán los derechos debidos a la Hacienda pública por los aranceles; y cuando dichos efectos sean de las clases prohibidos se depositarán y venderán con sujeción a las reglas que rijan en los depósitos de géneros prohibidos para su exportación; cuando sean efectos nacionales, cuya salida está permitida o prohibida, se adjudicarán a libre voluntad de los aprehensores, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones de aranceles, en caso de quererse exportar dichos efectos por cuanta de los aprehensores.

Art.5º. Se concederá además a los resguardos de mar y tierra uno por ciento de los productos totales de las aduanas de la Península.

Art.6º. Se restablecerá y generalizará el establecimiento de vigías tan pronto como lo permita el estado de la tesorería nacional, aprovechando los que ya se hallan habilitados por algunas comandancias militares de tierra y mar con el nombre de torreros, a fin de que situados en los mejores puntos de nuestras costas se avisten y comuniquen entre si lo que ocurriere por medio de señales y veredas. El servicio que los vigías hagan en este ramo deberá ser sin perjuicio de los demás convenientes al bien público.

Art.7º. Aunque los vigías deberán depender principalmente de los capitanes generales o jefes militares superiores de sus distritos, como establecimiento dependiente del ministerio de Guerra, y cuyo coste entrará en su presupuesto, estarán sin embargo obligados a cumplir lo que se disponga por parte del ministerio de Hacienda, y lo que les encarguen los comandantes de los resguardos así de mar como de tierra, en cuanto sea compatible con su destino, a fin de reprimir el contrabando, y participarán del producto de las aprehensiones a que cooperen según se señale en el reglamento.

Art.8º. Los capitanes de puerto en esta calidad y en la de individuos comisionados del ramo de sanidad, ínterin se formen las nuevas ordenanzas de sus destinos, auxiliarán al resguardo marítimo en cuanto y sea conducente al bien del servicio nacional.

Art.9º. Los comandantes generales o jefes de los departamentos, apostaderos, cruceros y de fuerzas navales de toda clase, auxiliarán al resguardo marítimo siempre que convenga al servicio nacional y al honor del pabellón español, y sea compatible con las demás atenciones encargadas a dichos comandantes.

Art.10º. El Gobierno propondrá a la mayor brevedad, y teniendo en consideración los anteriores artículos, cuanto sea necesario para el cumplimiento de este decreto.

Madrid 21 de Diciembre de 1.821.= Diego Clemencín, presidente.= Juan Palarea, diputado secretario.= Fermín Gil de Linares, diputado secretario.= Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.= Rubricado de la Real mano.= En Palacio a 28 de Diciembre de 1.821.= A D. Angel Vallejo.

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