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martes, 27 de mayo de 2008

Real Decreto de 24 de Mayo de 1.850.

Figura a continuación el Real Decreto de 24 de Mayo de 1.850, por el que se reorganiza el servicio de guarda-costas. Se amplía a siete divisiones, y se destinan a este servicio nuevos buques. Solo he dejado los artículos que considero más importantes para no aburrir.

En vista de que á medida que se va haciendo cada vez mas difícil la introducción de géneros extranjeros de fraude por las provincias fronterizas, es también necesario impedir con mas eficacia el que semejantes introducciones se efectúen por las costas de la Península :
Considerando que con los actuales buques guarda-costas no es posible obtener los satisfactorios resultados que reclaman el aumento de los ingresos públicos, el fomento de la industria nacional y la protección del comercio de buena fe:
Y considerando asimismo que es indispensable organizar este importante ramo del servicio de marina de una manera especial, a fin de que corresponda debidamente a su objeto:
Oído cuanto me ha expuesto el Ministro de Marina, de acuerdo con el de Hacienda, he venido a decretar lo siguiente:

Artículo 1º.- El servicio de guarda-costas será desempeñado por los buques de guerra que actualmente están asignados al resguardo de las mismas, por los vapores Lepanto, Isabel II y Vulcano, y por los faluchos Plutón y Africano, que nuevamente se destinan al mismo objeto.

Art. 2º.- Aumentada así esta fuerza, se distribuirá en siete divisiones, de la manera siguiente:
La 1ª, se compondrá de un vapor, seis faluchos y doce escampavías, y vigilará las costas de las provincias de Gerona, Barcelona y Tarragona.
La 2ª, se compondrá de un vapor, cuatro faluchos y cinco escampavías, y guardará las islas Baleares.
La 3ª, formada por un vapor, cinco faluchos y cinco escampavías, comprenderá las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.
La 4ª, con un vapor, seis faluchos y cinco escampavías, las de Murcia y Almería.
La 5ª, con un vapor, un bergantin-goleta, siete faluchos y doce escampavías, las de Granada y Málaga y parte de la de Cádiz hasta Tarifa.
La 6ª, con un vapor, un místico, seis faluchos y ocho escampavías, lo restante de la provincia de Cádiz, la de Huelva hasta Portugal y las Islas Canarias.
Y la 7ª, con un bergantín-goleta, una goleta, un místico, dos lugres y once escampavías, toda la costa Norte de España desde el rio Miño al Bidasoa.
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Art. 5º.- A todo buque de vela mandado por oficial de la Armada se le agregará precisamente una escampavía, que deberá seguirlo á todas partes y cruzar en sus proximidades, puesto que ambas tripulaciones deben formar una sola y alternar en sus distintos servicios. Las escampavías y faluchos de segunda clase restantes se repartirán entre los buques de mayor fuerza.

Art. 6º.- En circunstancias ordinarias se distribuirá el servicio de modo que la mitad de los buques mayores permanezcan en puerto siempre listos para salir y dedicados á una constante instrucción, relevando con ellos cada quince días la otra mitad que cruzará con los buques menores; debiéndose combinar los cruceros en términos que por señales se comuniquen sucesivamente el mayor numero de buques posible, para que puedan ejecutar de acuerdo cualquiera operación extraordinaria.
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Art. 11º.- En los puertos donde se encuentre el comandante general, su segundo ó el comandante de la división, combinarán estos jefes con los gobernadores civiles de provincia é inspectores de Aduanas y Resguardos las operaciones en que tengan que obrar de acuerdo sus correspondientes fuerzas; pero fuera de estos casos, los expresados delegados de la Real Hacienda ordenarán dichas operaciones oyendo antes á los oficiales de guerra comandantes de los buques sueltos, á quienes enterarán también de las confidencias de alijos que reciban para que puedan evitarlos oportunamente.
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Art. 13º.- La persecución de los buques contrabandistas, su reconocimiento, detención y entrega á los juzgados de Hacienda continuarán practicándose como basta aquí con sujeción á las leyes y órdenes de la materia.
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Art. 15º.- Quedan en su fuerza y vigor todas las disposiciones referentes al asunto que no se opongan á las que anteceden.

Dado en palacio á 24 de Mayo de 1.850.—Está rubricado de la Real mano. — El Ministro de Marina, el Marqués de Molins.

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