La finalidad de este blog no oficial, es intentar recuperar del olvido la historia del Servicio Marítimo de Vigilancia Aduanera. En memoria de todos aquellos que desde este pequeño, pero importante cuerpo, sirvieron a España a lo largo de siglos.
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viernes, 2 de mayo de 2008

Real Orden de 14 de Agosto 1.844.

Para conocer más acerca de la historia del Resguardo de Rentas, figura continuación esta Real Orden por la cual se crean las Divisiones de Guardacostas, solo cinco en un principio, que posteriormente se ampliarán a siete. Los buques serán mandados por oficiales de la Armada, salvo los de menor porte que los podrán mandar pilotos de la Marina Mercante. Estos y los demás tripulantes que deberán estar matriculados, y se someterán a las Ordenazas de la Armada pues los buques serán considerados como pertenecientes a nuestra marina de guerra.
Mantendrán las Divisones de Guardacostas así una doble dependencia de la Armada y Hacienda, conservando esta última todas sus competencias en temas de contrabando.
Dado lo extenso de esta Real Orden, solo se exponen los artículos considerados más importantes, pero si alguién desea el texto integro se le puede remitir con solo solicitarlo.

Excmo. Sr.: Deseando S.M. la Reina (Q.D.G.) dar al resguardo marítimo la organización más conveniente para la persecución del contrabando, en justa protección de la industria nacional, del comercio de buena fe, y de la cabal recaudación de las rentas públicas, ha tomado en consideración el proyecto presentado por la dirección general de la armada, en 17 del próximo pasado Julio, y en su consecuencia se ha servido mandar lo siguiente:

Artículo 1º. Los buques guardacostas del resguardo marítimo que ha de sostener la Hacienda estarán mandados por oficiales de la armada nacional, serán considerados como buques de esta, y regidos por sus ordenanzas en todo lo concerniente al servicio ordinario, policía y disciplina marinera y militar. Los comandantes generales de los departamentos ejercerán sobre dichos buques toda la autoridad que les conceden las mismas ordenanzas en lo correspondiente á esas materias; pero estas facultades no han de interrumpir de modo alguno las operaciones á que única y exclusivamente están destinados los buques de la Hacienda, dependiendo en esta parte del Ministerio del ramo, y como sus delegados de la dirección general de Aduanas y de los intendentes en las respectivas provincias.

Art. 2º. Estos buques se encargarán del resguardo en todas las costas de España, siendo de su obligación perseguir, detener y apresar las embarcaciones que se empleen en el contrabando, para cuyo objeto la Hacienda tendrá los buques necesarios, repartidos en las cinco divisiones creadas por la Real Orden de 10 de Julio último, de la clase y porte y fuerza conveniente, según la experiencia ha hecho conocer y han usado en sus expediciones los que se ejercitan en el contrabando, pasando á la dirección general de la armada una relación circunstanciada de dichos buques, á fin de determinar sus dotaciones y proponer para la aprobación de S.M. los oficiales que deban mandarlos, así como los comandantes de las divisiones, en el orden establecido en la citada Real orden de 10 de Julio.

Art. 3º. Las dotaciones de los buques del resguardo marítimo se fijarán por la dirección general de la armada, con presencia de los reglamentos vigentes en ella para cada clase, y en cuanto á oficiales con consideración al número de que se pueda disponer, dejando cubierta las demás atenciones del servicio activo de la marina de guerra. Para subalternos de los buques de mayor porte, a los cuales corresponda tenerlos, y para mandar los faluchos de tercera clase y las escampavías, se podrán emplear los primeros y segundos pilotos de la marina mercante, considerándoles este servicio como contraído en los buques de guerra, con arreglo á lo que previene el art. 6º del título 8º de la ordenanza de matrículas.

Art. 4º. El número y clase de los buques que se consideran necesarios para el servicio del resguardo marítimo, en conformidad con las divisiones de que habla el art. 2º., y á lo que la experiencia ha acreditado, son los que se manifiestan en el estado siguiente:

Vapores…………………………………………..2
Bergantines……………………………………….6
Goletas…………………………………………...2
Faluchos de primera……………………………..23
Faluchos de segunda……………………………..6
Lugres……………………………………………2
Escampavías…………………………………….29

Art. 5º. Los buques del resguardo marítimo se tripularán con marinería matriculada, guardándose las reglas que están vigentes en cumplimiento de las Reales órdenes expedidas al efecto para el turno de campaña; y dotándolos según su clase y artillería que monten, conforme á los reglamentos de la armada.

Art. 6º. Los sueldos y haberes de los comandantes y empleados de los apostaderos, y de los buques y tripulaciones, serán los mismos que gozan en los de la armada. Por cuenta de la Hacienda se satisfarán mensualmente todos los haberes eventuales, esto es, los asignados de mesa de los comandantes y oficiales y el haber de la marinería; los sueldos constantes de los comandantes y demás oficiales correspondientes á sus clases efectivas, aún cuando se pagarán también por la Hacienda como los eventuales, será por cuenta del Tesoro con cargo á la consignación de marina.

Art. 7º. La Hacienda proveerá a los buques del resguardo marítimo de los víveres necesarios para sus dotaciones, teniéndolos siempre repostados de un mes, y componiéndose la ración de los mismos géneros y cantidades que la ordinaria de la armada. Pondrá por su cuenta en cada buque un encargado de este ramo, y la distribución diaria se hará por la lista de ranchos y con las demás formalidades y detall que previenen las ordenanzas generales de 1793 en todo aquello que sean aplicables á estos buques, de cuya observancia serán responsables los comandantes, en conformidad á lo que establece el art. 1º. De este reglamento. Mensualmente el comandante de cada buque vigilará que su segundo confronte la cuenta de consumos por el encargado de los víveres; y el segundo, que llevará el detall, despachará las certificaciones que han de entregarse al encargado como se previene en los artículos 148, 149, y 150 del título 3º, tratado 6º de dichas ordenanzas, en cuyas certificaciones pondrá el comandante el VºBº.

Art. 19. La obligación de los comandantes de los buques del resguardo marítimo se limitará a sostener constantemente sus cruceros, haciendo un corso activo contra las embarcaciones del tráfico ilícito; sin que por ningún motivo se mezclen en otras diligencias, ni en la formación y juicio de tales causas, que como todas las demás de esta especie corresponden a los subdelegados de Rentas.

Art. 21. Determinada la detención de cualquiera nave mercante, se hará inventario de su carga y efectos, se cerrarán y sellarán las escotillas con todas las precauciones establecidas en las ordenanzas de la armada para semejantes casos, se conducirá, no impidiéndolo los temporales, al puerto más inmediato del crucero respectivo a la división o buque apresador, haciéndose entrega de todo al intendente.

De Real orden lo digo a V.E. para que por el ministerio de su digno cargo se dicten las disposiciones convenientes a su cumplimiento. Dios guarde a V.E. muchos años. Madrid 14 de Agosto de 1844.=Alejandro Mon.=Sr. Ministro de Marina.

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