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martes, 23 de septiembre de 2008

El Decreto 1002/61.




Figura a continuación el texto íntegro del Decreto 1002/61, una norma que sigue en vigor, aunque algunos párrafos hayan quedado claramente anacrónicos.

Este decreto ha sido muy importante para el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, luego Servicio de Vigilancia Aduanera, pues supone el respaldo legal para la actuación de sus embarcaciones en su labor de vigilancia y represión del contrabando.

Como hemos visto en otras normas expuestas en este blog, el texto califica de “íntima” la relación S.E.V.F. y la Armada. El mando de las embarcaciones de mayor porte puede ser atribuido a oficiales de la Armada, como ya comprobamos que ocurría muchos años antes cuando otras normas reservaban al personal de la Armada el mando de los buques mayores incluso los faluchos de primera clase, dejando los demás faluchos y escampavías al mando de pilotos.



DECRETO 1002/61 DE 22 DE JUNIO (B.O.E. 157 DE 3 DE JULIO) EN EL QUE SE REGULA LA VIGILANCIA MARÍTIMA DEL SERVICIO ESPECIAL DE VIGILANCIA FISCAL PARA LA REEPRESION DEL CONTRABANDO.

La Orden del Ministerio de Hacienda de ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis estableció el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, en sustitución del antiguo Servicio Especial de Vigilancia Marítima de Tabacalera, Sociedad Anónima, y por su disposición adicional declaró la vigencia del Reglamento de dicha Entidad en cuanto no hubiese sido modificado por la referida Orden.

El aludido Reglamento, aprobado por Decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, fue dictado en cumplimiento de lo prevenido en la base vigésima segunda de la Ley de diecinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro para la concesión por concurso de la explotación del Monopolio de Tabacos.

Regulado por la Orden que se menciona el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal con las facultades inherentes al descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación y realizándose estas de manera principal, por vía marítima, con el fin de lograr la eficacia imprescindible de las embarcaciones que posee actualmente o pueda poseer en el futuro el expresado Servicio, se estima conveniente que sus funciones y normas de actuación queden perfectamente definidas, salvando la ambigüedad que pueda deducirse de la anterior reglamentación y que se les atribuya la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado.

Todo ello aconseja que, sin perjuicio de elaborar en su momento oportuno el correspondiente Reglamento que, sustituyendo al antes citado de Tabacalera, S.A., señale la misión y funciones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, así como la situación del personal integrado en el mismo, se regule, ahora en forma debida, el uso y utilización de las embarcaciones del referido Servicio, precisando las funciones y facultades de las mismas en íntima conexión y dependencia con las unidades de la Marina de Guerra, a fin de hacer más eficaz la prevención y, en su caso, la represión del contrabando.

En su virtud, visto el informe emitido por el Comité de Coordinación para la represión del Contrabando y la Defraudación, creado por Decreto de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, a propuesta conjunta de los Ministros de Marina y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno.


DISPONGO:


Artículo 1.- El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal dispondrá de los buques necesarios para la vigilancia marítima que en todo caso tendrán el carácter de Auxiliares de la Marina de Guerra y la consideración legal de Resguardo Fiscal del Estado. Estos buques arbolarán la bandera que para los pertenecientes al Ministerio de Hacienda establece el Decreto de 17 de Octubre de 1945. Por los Capitanes Generales de los Departamentos Marítimos y los Comandantes Generales de las Bases Navales se expedirán las correspondientes patentes, en las que se harán constar los siguientes datos:
a) Características de la unidad.
b) Servicio para el que está destinada.
c) Armamento fijo y portátil aprobado por el E.M. de la Armada.
d) Dotación.
Estas patentes serán expedidas a solicitud del SEVF dirigida al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.


Artículo 2.- Los buques afectos al S.E.V..F. estarán sujetos a las disposiciones referentes a la navegación a que se hallen sujetos los buques de análoga índole pertenecientes al Estado.


Artículo 3.- Las unidades pertenecientes a este Servicio, como tales buques auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando y que naveguen por aguas fiscales (sic) españolas. La persecución de los buques extranjeros deberá comenzarse en cuanto aquellos se encuentren en aguas interiores o jurisdiccionales españolas, pudiendo continuar fuera del mar territorial a condición de que no sea interrumpida. En relación con los buques españoles la persecución podría efectuarse en cualquier caso y circunstancia. En ambos casos, la Persecución, deberá cesar al entrar el buque perseguido en aguas territoriales de otra potencia.


Artículo 4.- Cuando los buques pertenecientes a este Servicio se encuentren en la mar a la vista de buques de guerra nacionales en misión análoga, enlazarán con estos y operarán de acuerdo con las instrucciones del mas caracterizado de los Comandantes, conducentes a la mayor eficacia de la vigilancia y represión del contrabando en los casos concretos de persecución y aprehensión buques o embarcaciones sospechosas.


Artículo 5.- Los buques de este Servicio mantendrán el oportuno enlace radiotelegráfico o radiotelefónico con las Autoridades de Marina y con los buques de vigilancia de costa, utilizando el cifrado, que convenga y previamente se acuerde.


Artículo 6.- Los buques del S.E.V.F. podrán entrar y salir libremente de los puertos y varar en cualquier punto de la costa, sin despacho de aduanas, ni patentes de sanidad, ni ningún otro requisito exigido o que se exija en el futuro a los buques dedicados al comercio. Darán cuenta, no obstante, de sus movimientos a las Autoridades de Marina y a las de Hacienda. Podrán, asimismo efectuar rastreos en las costas y en los puertos sin previo aviso, pero dando cuenta oportuna de los motivos del rastreo y sus resultados


Artículo 7.- Los buques de este Servicio podrán solicitar en caso necesario el auxilio y colaboración de los buques de guerra, aunque estos no se encuentren dedicados específicamente a la vigilancia de las costas.


Artículo 8.- Los buques de Vigilancia Fiscal estarán dotados de las armas fijas y portátiles necesarias para el cumplimiento de su misión, pudiendo hacer uso de ellas, tanto en defensa propia como para la detención de las embarcaciones sospechosas. El S.E.V.F. solicitará del E.M. de la Armada la oportuna aprobación del armamento fijo y portátil de las embarcaciones, así como de las características a que debe ajustarse la construcción de las mismas en relación con su utilización en caso de guerra.


Artículo 9.- Las aprehensiones realizadas por el Servicio de Vigilancia Marítima en unión de los reos y actas de aprehensión o descubrimiento, en su caso, se entregarán a las Autoridades de Marina correspondientes, levantándose un acta de entrega que suscribirán esta Autoridad o quien la represente y el Jefe de los aprehensores. En este Acta se harán constar: clase, número y nombre de los barcos aprehensores, lugar, día y hora en que verifica a aprehensión, filiación de los tripulantes de los barcos contrabandistas, descripción de los bultos aprehendidos con todos los detalles que les caractericen, todas las demás circunstancias especiales que hayan concurrido en la aprehensión. Los géneros, embarcaciones y reos, en unión de las citadas actas, serán puestos por la citada Autoridad de Marina a disposición del Sr. Delegado de Hacienda, dentro de las 24 horas siguientes al levantamiento del acta de entrega.


Artículo 10.- Las embarcaciones del S.E.V.F. solo podrán prestar el servicio para el que están consagradas: es decir, la vigilancia y represión del contrabando. En caso de guerra, los buques destinados a la vigilancia marítima pasarán a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.


Artículo 11.- Los buques del S.E.V.F. de velocidad superior a 20 nudos o tonelaje superior a setenta toneladas, podrán ser mandadas por Jefes y Oficiales en activo, pertenecientes al Cuerpo General de la Armada o a la Reserva Naval Activa. Las embarcaciones de características inferiores a las citadas, podrán ser mandadas por Pilotos o Patrones del SEVF. El personal militar será nombrado por el Ministerio de Hacienda a propuesta del de Marina y en cuanto al personal civil, será contratado en las condiciones que se determine por el Ministerio de Hacienda.


Artículo 12.- El personal civil de las dotaciones tendrá también la condición de aforado de la jurisdicción de Marina por los delitos que cometa con motivo u ocasión del servicio y de las relaciones con sus superiores o compañeros, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda por aplicación de las disposiciones reglamentarias del S.E.V.F. Artículo 13. En los buques del S.E.V.F. podrán embarcar eventualmente en sus salidas a la mar dotaciones reducidas, aparte de la propia, constituida por un suboficial, sargento o cabo, con el número necesario de marineros armados. Este personal, durante el tiempo de embarco, percibirá del S.E.V.F. las dietas de embarque reglamentarias en este, teniendo derecho a la participación en los premios que puedan corresponder por las aprehensiones en que intervengan.


Artículo 14.- Por las Autoridades de Marina se darán las máximas facilidades a las del S.E.V.F. para el mejor cumplimiento de la misión que tienen encomendada.


Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno.



2 comentarios:

Anónimo dijo...

Una pregunta, ¿Ese es el traje de gala, o iban de esa guisa? Saludos

JMMS dijo...

Efectivamente es el de gala, pues el de faena era el de color gris que ya mostraremos más adelante (la misma ropa que la Armada solo variaban los distintivos). Lo que pasa que el traje de gala se usaba con cierta frecuencia, y sobre todo en la época que estaban militarizados.

Saludos