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domingo, 8 de marzo de 2009

El Reglamento de la C.A.T. de 1902.

La historia es sorprendente, unas veces porque descubrimos cosas de las que no teníamos la más remota idea, que es lo habitual, y en otras ocasiones leemos textos antiguos que nos son tremendamente familiares. Esto último es lo que me ocurre cuando leo este reglamento de la C.A.T., que con algunas salvedades, recuerda enormemente al Decreto 1002/61.

En 1887 la sociedad anónima Compañía Arrendataria de Tabacos, se haría cargo de la renta del tabaco. Por Real Orden de 19 de Septiembre de 1898 se publicó el Reglamento sobre las facultades y deberes de los Agentes del Servicio de Vigilancia de la Compañía Arrendataria de Tabacos, que se haría definitivo por Real Decreto de 26 de Mayo de 1902.

Debido a la extensión de este Real Decreto, lo he resumido dejando solo aquellos aspectos que he considerado más importantes.




Extraída de la revista La Ilustración Española y Americana, esta portada de su número 32, nos muestra en un grabado a Don Servando Ruiz Gómez, director de la C.A.T. en 1888. Las imágenes y datos están tomadas de la hemeroteca de la Biblioteca Nacional.



REGLAMENTO DEFINITIVO de 1.902.

Artículo 1º. Los Agentes del servicio especial de Vigilancia establecido por la Compañía Arrendataria de Tabacos, y que la misma mantiene en uso de la facultad que le está concedida por la condición 16ª. Del Convenio aprobado por Real Decreto de 20 de Octubre de 1900, tendrán las facultades y medios que se determinan por este Reglamento.

Art.2º. El servicio especial de vigilancia á que se refiere el artículo anterior será de dos clases: terrestre y marítima. Los Agentes destinados á la vigilancia terrestre deberán llevar visados sus respectivos nombramientos por el Gobernador militar, Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia á que se les asigne, para poder hacer uso de las facultades y medios que en este Reglamento se les concede; excepción hecha de los Agentes que presten servicio en el Campo de Gibraltar y de Estepona, cuyos nombramientos irán visados únicamente por el Comandante general de dicho Campo. Asimismo, y con igual objeto, deberán llevar visados sus respectivos nombramientos por la Autoridad de Marina de la Comandancia correspondiente los Agentes destinados á la vigilancia por mar.

Art. 3º. Los Agentes cuyos nombramientos reúnan los requisitos marcados en el artículo anterior, tienen el carácter de agentes de la Autoridad, …

Art. 5º. Para el servicio de Vigilancia marítima, podrá tener la Compañía arrendataria de Tabacos los barcos que estime necesarios, los cuales se considerarán auxiliares de la Marina de guerra.

Al efecto, irán habilitados de la correspondiente patente que, á solicitud de la Compañía arrendataria de Tabacos, expedirán los Capitanes generales de los Departamentos marítimos, en la que, además de las circunstancias ordinarias, se hará constar su destino para el servicio de Vigilancia de la Compañía y el número de carabinas para uso de la tripulación, que, como exclusivo armamento, puedan llevar dichos barcos.

Como distintivo usarán estos la bandera nacional de guerra igual á la de los buques de la Armada, con la sola diferencia de ser repetidos y cruzados en el escudo central los de Castilla y León, y de llevar al pie del mismo las iniciales C.A.T. en color azul.

En cuanto al mando de las embarcaciones, habrá de conferirse necesariamente á individuos que procedan del Cuerpo de Oficiales de la Armada, ó á los que reúnan las condiciones que determina la Real orden de 30 de Abril de 1885, según el tonelaje y clase del barco.

Los maquinistas para los buques de vapor se nombrarán teniendo presentes las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Real decreto de 23 de Enero de 1877 y reformado por Real orden de 11 de Mayo de 1885.

Art. 7º. El servicio de Vigilancia marítimo de la Compañía arrendataria de Tabacos tendrá para el desempeño de su misión las facultades que á continuación se expresan:

1ª. Podrá, en ausencia de los buques del Estado y durante el día, contándose éste desde media hora antes de salir el sol hasta media hora después de puesto, detener y registrar, aprehendiéndolos en el caso de llevar contrabando de tabaco, los barcos españoles sospechosos de conducirlo, que naveguen por las aguas fiscales, ó sea en una zona de seis millas, equivalente a 11.111 metros, contados desde la costa; absteniéndose, en cuanto a los extranjeros, de ejecutar acto alguno que pueda dar lugar á reclamación ó queja, y avisando lo que note irregular en las operaciones de dichos barcos á los guardacostas del Estado. Durante la noche se abstendrá también, con relación á toda clase de embarcaciones, de ejercer las facultades dichas, para evitar el error posible de detener á un buque extranjero; pero sus barcos navegarán en conserva con el que se crea sospechoso, pudiendo apresarlo en el caso de que se atraque á tierra para alijar. Fuera de las aguas fiscales, ó sea en alta mar, podrá también, con relación á los buques españoles, en el caso á que se refiere la Real orden de 16 de Diciembre de 1876, y siempre en ausencia del Resguardo del Estado, detenerlos, registrarlos y aprehenderlos en su caso.

Las presas que el servicio de Vigilancia marítimo de la Compañía haga, con los reos, las entregará en seguida y mediante recibo á las Autoridades de Marina correspondientes, levantándose en el momento de la entrega un acta, que suscribirán dicha Autoridad ó quien la represente y el Jefe de los aprehensores, y en la cual se hará constar:

A) La clase, número y nombre de los barcos aprehendidos.B) El lugar día y hora en que se verificó la aprehensión.C) La filiación de los tripulantes de los barcos contrabandistas si fueran aprehendidos, y en otro caso, las noticias que sobre ellos se hayan podido adquirir.D) La descripción de los bultos aprehendidos, especificándose el número de ellos y las marcas, clases y peso bruto de cada uno.E) Las circunstancias particulares que hubiesen ocurrido en la aprehensión y que puedan interesar para la calificación del hecho.

Este acta servirá de base al procedimiento administrativo de que trata el cap. 1º, del tit. 4º. Del Real decreto de 20 de Junio de 1852.

El tabaco aprehendido y el acta los entregará en seguida la Autoridad de Marina, mediante recibo, en el almacén de la Representación de la Compañía arrendataria de Tabacos en la capital de la provincia, bien directamente, bien por conducto de los Administradores subalternos de la misma Compañía, salvo cuando se trate de aprehensiones realizadas en la sección marítima de Algeciras y Ceuta, pues en tal caso se hará la entrega, también mediante recibo, en el almacén de la Administración subalterna de la Compañía en dicho punto.

2ª. Los barcos de la Compañía arrendataria de Tabacos podrán entrar y salir libremente de los puertos y varar en cualquier punto de la costa que les convenga, sin despacho de Aduana ni patente de sanidad, como los barcos del servicio de guardacostas.

3ª. Asimismo podrán dichos barcos de la Compañía rastrear en las costas y en los puertos, sin previo aviso, pero dando siempre cuenta á quien corresponda del motivo del rastreo y de sus resultados.

4ª. Podrán también dichos barcos pedir auxilio á los buques del Estado, los cuales deberán prestárselo contestando á las señales que aquellos les hicieran.


Imagen del Consejo de la Compañía Arrendataria de Tabacos, reunido en el salón de sesiones en 1918. Entre ellos personajes tan ilustres como Don Niceto Alcalá Zamora, así como Suárez Juanes y Rodríguez de Beraza, que darían sus nombres a dos vapores del servicio marítimo de la CAT.


5ª. Finalmente, las dotaciones de los buques de la Compañía arrendataria podrán hacer uso de las armas que lleven á bordo para defenderse, ó cuando persigan dentro de las aguas fiscales alguna embarcación sospechosa que trate de escaparse, y en alta mar, en el caso previsto en el núm. 1º. de este artículo.

Art. 8º. Los barcos de la Compañía arrendataria de Tabacos á que se refiere este Reglamento, sólo podrán prestar el servicio especial de vigilancia y persecución del contrabando á que están consagrados. En casi contrario, sus Capitanes ó patrones y quien otra cosa les hubiere mandado, incurrirán en las responsabilidades á que hubiese lugar.

Art. 9º. Los Agentes del servicio de vigilancia de la Compañía que hayan de gozar de las facultades que se conceden en este Reglamento, deberán ir uniformados, ostentando en la gorra las iniciales C.A.T. Estos uniformes no serán semejantes ni parecidos á los usados por los distintos Cuerpos é Institutos del Ejército y de la Armada.

Art. 10. Los Agentes del servicio de Vigilancia, tanto terrestre como marítimo, procurarán mantener las más cordiales relaciones con las Autoridades y los Resguardos del Estado, comunicándoles por conducto de sus Jefes, ó directamente en caso de urgencia, las noticias que adquieran relativas á la preparación ó comisión de los delitos de contrabando de tabaco.

Asimismo deberán prestar auxilio á dichas Autoridades y Resguardos cuando se lo reclamen y en cuanto lo consienta el servicio que tengan á su cargo.

No obstante, con relación al servicio marítimo, cuando los barcos de la Compañía estén mandados por Oficial ó Piloto, podrán excusarse de prestar el auxilio que se les pida, si los barcos del Estado se hallan mandados por patrones, á no se que éstos expongan la necesidad de que concurran aquéllos por no reunir los del Estado condiciones á propósito para el servicio de que se trate y sí los de la Compañía, pues en este caso sólo podrán excusarse conforme a lo prevenido en el párrafo precedente, cuando así lo exija el servicio que tengan á su cargo.…
Aprobado por S.M.= Madrid 27 de Mayo de 1902. = El Ministro de Hacienda, Rodrigáñez.

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