Intentaré responder en este apartado a los comentarios y dudas que José Antonio R.P. me ha hecho llegar amablemente a través de un correo electrónico, sobre el servicio de guardacostas en España a través de la historia. Vaya por delante que no soy ni de lejos un experto en la materia, pero es un tema que naturalmente en este blog he tocado tangencialmente en varias ocasiones, y me interesa muchísimo porque está íntimamente relacionado con el servicio marítimo de Hacienda como expondré más adelante.
La materia exige un profundo estudio, que mi crónica falta de tiempo no me permite abordar por el momento, pero no obstante intentaré arrojar alguna luz sobre el tema y ver si de paso le puedo aclarar algunos aspectos a José Antonio.
Consultando textos antiguos nos daremos cuenta que en ellos se hace referencia históricamente a buques dedicados a “la guarda de las costas” o “resguardo de las costas”.
En la Crónica General de España de 1791, podemos leer: “Hizo tambien Hasdrubal renovar en la flota diez galeras crecidas de velas, y cuerdas, áncoras, remos, y remadores, para que nuevamente metidas en el agua, se llegasen á las otras ordinarias que le dexó su hermano Hanibal, armadas y bastecidas en guarda de la costa”.
La materia exige un profundo estudio, que mi crónica falta de tiempo no me permite abordar por el momento, pero no obstante intentaré arrojar alguna luz sobre el tema y ver si de paso le puedo aclarar algunos aspectos a José Antonio.
Consultando textos antiguos nos daremos cuenta que en ellos se hace referencia históricamente a buques dedicados a “la guarda de las costas” o “resguardo de las costas”.
En la Crónica General de España de 1791, podemos leer: “Hizo tambien Hasdrubal renovar en la flota diez galeras crecidas de velas, y cuerdas, áncoras, remos, y remadores, para que nuevamente metidas en el agua, se llegasen á las otras ordinarias que le dexó su hermano Hanibal, armadas y bastecidas en guarda de la costa”.
En el año 1.108, siendo rey de Castilla y León Alonso VI, en un manuscrito ya se emplea igualmente la frase guarda de las costas: “… y de allí atravesaron en África, y corrieron toda la costa hasta Tunez, en el qual puerto halláron muchos navíos cargados de mercaderías, y rescataron la presa en mas de treinta mil doblas, y pasaron al Levante, donde robáron otros muchos navios, de manera que se volvieron á Sevilla muy ricos, y con muchos navios llenos de mercaderías; y el Rey de Sevilla desarmó sus navios, y dexó diez galeras, y diez naos para guarda de la costa.
Con el tiempo, este concepto se expresó de otras formas y así lo veremos en textos y normas escrito como “guarda costas”, “guarda-costas” y finalmente todo junto “guardacostas”.
No obstante no busquemos en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española esta palabra, porque sencillamente no viene contemplada. No voy a entrar en discusiones y me conformo con pensar que pertenece al rico vocabulario marítimo que el diccionario de la R.A.E. no puede incluir en su totalidad.
En cambio, el Diccionario Marítimo Español de la Imprenta Real de 1831, si define la palabra “guardacostas” como: “Buque destinado á guardar y defender las costas y puertos, é impedir la introducción de géneros de contrabando. Hay unos de guerra que pertenecen a la Real Armada, y otros que dependen del Ministerio de Hacienda”.
Este significado nos da una idea muy clara sobre lo que era un guardacostas en España, es decir, un buque destinado principalmente a defender las costas frente al intento histórico de introducir mercancías de contrabando, y ser atacadas por naves extranjeras.
Estos menesteres han sido históricamente el motivo de la existencia de este tipo de buques, el contrabando y las acciones de guerra, por eso este servicio ha sido competencia tradicionalmente de Hacienda y la Armada. Así a lo largo de la historia constatamos que los guardacostas han pertenecido a la Armada, a Hacienda o bien han estado sometido a una doble dependencia, como ya comentamos en otros artículos cuando a partir de mediados del siglo XIX el servicio de guardacostas o resguardo de Hacienda se integra en la Armada, la cual se hace cargo de sus buques y del personal. Dentro de la Armada coexistiría el personal militar con el civil.
Este no es un hecho singular, ya que como ejemplo más próximo, en los años sesentas y setentas del siglo XX, la mayoría de los patrulleros del entonces Servicio Especial de Vigilancia Fiscal son militarizados junto con sus tripulaciones pasando a integrarse temporalmente en la Armada.
Es natural que en tiempos de paz, la Marina de Guerra no se dedique a intentar detener pequeñas embarcaciones contrabandistas, la Armada está preparada básicamente para la guerra, y hacer frente a buques y flotas de importancia. Por esto en unos períodos el servicio de guardacostas ha estado en manos de Hacienda y, en otras circunstancias excepcionales y durante tiempos de guerra, se ha integrado temporalmente en la Armada. De todas formas siempre ligado a los dos departamentos del Estado.
El gobierno español empleó en otras épocas a corsarios para combatir el contrabando, y Hacienda incluso contrató a empresas particulares para que se hicieran cargo de su servicio de guardacostas.
Como vemos en el servicio de guardacostas se han dado muchas variantes a través de los tiempos, y el asunto reitero que merece un estudio a fondo.
Hay constancia igualmente en numerosos textos, que se refieren indistintamente a estos buques como guardacostas o resguardo marítimo, por lo que podemos constatar que se trataba del mismo servicio o cuerpo.
El famoso servicio de guardacostas norteamericano, el Coast Guard, todo un ejemplo a nivel mundial tiene su origen en el departamento de Hacienda de los EEUU. Inicialmente conocido como United Status Revenue Cutter Service fue creado por el Department of the Treasury el 4 de Agosto de 1790, y no es hasta 1915 fecha en que el Revenue Cutter Service integra a otros servicios marítimos, cuando empieza a ser conocido con el nombre de Coast Guard. Curiosamente este nombre es la traducción de la palabra española “guardacostas”, los cuales se hicieron famosos en las américas persiguiendo tenazmente contrabandistas y piratas.
Los ingleses no tenían una palabra para denominar a los guardas-costas españoles, y hay infinidad de textos en lengua inglesa donde estos buques se denominan con su nombre español. En un diccionario inglés de 1812 se traduce la palabra española “guarda costa” como “ship-guard”, por lo que no es de extrañar que los norteamericanos se inspirasen en la denominación española para este servicio, la cual solo tuvieron que traducir literalmente.
Se ha hablado mucho sobre la necesidad de volver a crear otra vez en España un servicio de guardacostas, y creo firmemente que debería ser así. Como publiqué hace algún tiempo en la desaparecida revista Defensa, es lamentable la descoordinación existente en nuestro país entre los diferentes servicios marítimos, y aunque en los últimos años se han realizado muchos esfuerzos, estimo que estos no han sido suficientes.
Un servicio de guardacostas profesional y civil, supervisado por la Armada y auxiliar de esta, no tendría prácticamente costo alguno. Como en otros países los distintos servicios seguirían como hasta ahora dependiendo de sus diferentes departamentos, pero con una verdadera coordinación de acción, que funcionase realmente en la práctica, mediante la cual se pudiesen emplear los recursos con la máxima rapidez, eficacia y economía.
Con el tiempo, este concepto se expresó de otras formas y así lo veremos en textos y normas escrito como “guarda costas”, “guarda-costas” y finalmente todo junto “guardacostas”.
No obstante no busquemos en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española esta palabra, porque sencillamente no viene contemplada. No voy a entrar en discusiones y me conformo con pensar que pertenece al rico vocabulario marítimo que el diccionario de la R.A.E. no puede incluir en su totalidad.
En cambio, el Diccionario Marítimo Español de la Imprenta Real de 1831, si define la palabra “guardacostas” como: “Buque destinado á guardar y defender las costas y puertos, é impedir la introducción de géneros de contrabando. Hay unos de guerra que pertenecen a la Real Armada, y otros que dependen del Ministerio de Hacienda”.
Este significado nos da una idea muy clara sobre lo que era un guardacostas en España, es decir, un buque destinado principalmente a defender las costas frente al intento histórico de introducir mercancías de contrabando, y ser atacadas por naves extranjeras.
Estos menesteres han sido históricamente el motivo de la existencia de este tipo de buques, el contrabando y las acciones de guerra, por eso este servicio ha sido competencia tradicionalmente de Hacienda y la Armada. Así a lo largo de la historia constatamos que los guardacostas han pertenecido a la Armada, a Hacienda o bien han estado sometido a una doble dependencia, como ya comentamos en otros artículos cuando a partir de mediados del siglo XIX el servicio de guardacostas o resguardo de Hacienda se integra en la Armada, la cual se hace cargo de sus buques y del personal. Dentro de la Armada coexistiría el personal militar con el civil.
Este no es un hecho singular, ya que como ejemplo más próximo, en los años sesentas y setentas del siglo XX, la mayoría de los patrulleros del entonces Servicio Especial de Vigilancia Fiscal son militarizados junto con sus tripulaciones pasando a integrarse temporalmente en la Armada.
Es natural que en tiempos de paz, la Marina de Guerra no se dedique a intentar detener pequeñas embarcaciones contrabandistas, la Armada está preparada básicamente para la guerra, y hacer frente a buques y flotas de importancia. Por esto en unos períodos el servicio de guardacostas ha estado en manos de Hacienda y, en otras circunstancias excepcionales y durante tiempos de guerra, se ha integrado temporalmente en la Armada. De todas formas siempre ligado a los dos departamentos del Estado.
El gobierno español empleó en otras épocas a corsarios para combatir el contrabando, y Hacienda incluso contrató a empresas particulares para que se hicieran cargo de su servicio de guardacostas.
Como vemos en el servicio de guardacostas se han dado muchas variantes a través de los tiempos, y el asunto reitero que merece un estudio a fondo.
Hay constancia igualmente en numerosos textos, que se refieren indistintamente a estos buques como guardacostas o resguardo marítimo, por lo que podemos constatar que se trataba del mismo servicio o cuerpo.
Reproduzco aquí de nuevo, por su interés, un fragmento de la Real Orden de 12 de Abril de 1805, ya publicada en otro apartado del blog.
“Hecho cargo de lo que V.E. me manifiesta en oficio de àntes de ayer, relativamente à la falta que hay de Resguardo marítimo en todas las costas de España en el Océano, y que el de las del Mediterráneo, que corre á cargo de la Marina, no es suficiente á llenar su objeto; y enterado de que sirve de excusa á los Intendentes de las Provincias quando V.E. les reconviene sobre disminución de las Rentas Reales, que esto puede provenir de que no tienen toda la autoridad necesaria sobre los buques guarda-costas, por no depender privadamente de los Gefes de la Real Hacienda desde que por Real Orden de 22 de Mayo de 1802 se pusiéron á cargo de la Marina, lo he hecho presente á S.M.; y se ha servido resolver, que el Resguardo marítimo de las costas de la península vuelva á estar desde ahora en adelante al cuidado de la Real Hacienda, cesando por consiguiente la Marina en la obligación de atender á este objeto. Participolo á V.E. para su noticia, y tambien lo comunico para la suya al Señor Ministro de Marina, con quien se pondrá V.E. de acuerdo para dar cumplimiento á esta órden de S.M.”.
La siguiente norma se publica integra, pues creo interesante todo su articulado para darnos cuenta que el servicio de guardacostas estuvo durante años en manos de Hacienda.
Acuerdo hecho entre los comisionados por los Ministerios de Marina y Hacienda, sobre el modo y forma con que la Marina Real ha de facilitar auxilios y concurrir al servicio de los buques, Guarda costas establecidos por la Real Hacienda.
Art 1º. Siempre que ocurran recorridas y cualesquiera clase de obras que convenga á la Real Hacienda hacerlas en los Arsenales de la Marina Real, será de cuenta de aquella todos los costos, tanto de los materiales como el de los jornales de los operarios que se empleen en ellas.
Art. 2° Todo auxilio que sea de pertrecho naval ó de guerra que facilite la Marina á los buques del Resguardo marítimo, le será satisfecho su valor por la Real Hacienda; pero si este fuere solo para su armamento, como artillería, municiones ó armas, y por desarme del buque, ó por ser innecesarios se devolviesen, se recibirán satisfaciendo el valor del deterioro que se gradúe hubiesen recibido.
Art. 3º La Marina auxiliará á la Real Hacienda para los mandos y dotaciones de los buques Guarda costas con los Oficiales de guerra y mayores que necesite, y le pedirá colectivamente.
Art. 4º La oficialidad será relevada cada dos años, y siempre que hubiese suficiente motivo por faltas ú omisiones que el Ministerio de Hacienda comunicará al de Marina, y los Intendentes de las provincias expedirán las órdenes de desembarco.
Art. 5º Como los buques Guarda costas deben observar la disciplina militar y marinera que prescriben las ordenanzas de la Real Armada, los Comandantes de los buques serán responsables de la completa observancia de todos sus preceptos en esta parte.
Art. 6º Igualmente la Marina auxiliará á la Real Hacienda para dotar los buques Guarda costas (segun los reglamentos que establezca) con la tropa y marinería que necesitare, debiendo relevarse aquella cada año, y pagará la Real Hacienda los gastos que ocasione esta remocion.
Art. 7º y 8º Aunque la Real Hacienda cree hallar la marinería matriculada voluntaria suficiente para poder tripular los Guarda costas, como la disciplina que debe observarse en ellos puede influir lo suficiente para que el importante servicio á que estan destinados se pueda resentir alguna vez de su falta, la Marina le facilitará los marineros matriculados que necesite, abonándoles la mitad del tiempo para campaña que hubiesen servido en ellos, y pagando la Real Hacienda los gastos de convocatoria y remision de la gente á los puntos en que la necesite.
Art. 9º Los sueldos de los Oficiales de guerra, mayores y prest de la tropa al servicio de dichos buques, será su pago de cuenta de la Marina, entendiéndose por lo que respecta á los Oficiales mayores, si estos perteneciesen á la Marina Real; pero las asignaciones de embarcado correspondientes á dichas dos clases de Oficiales, será su pago de cuenta de la Real Hacienda, lo mismo que los sueldos de la marinería, pues que esta solo lo goza cuando está embarcada, y lo mismo se verificará con la tropa.
Art. 10 Todos los individuos, sin excepcion, empleados en los buques Guarda costas que por acciones particulares o distinguidas en su servicio fuesen acreedores á gracias correspondientes, serán propuestos á S. M. por el Ministerio de Marina, para lo cual el de Hacienda le remitirá los datos que lo comprueben.
Art. 11 Los Comandantes de los buques Guarda costas, ínterin se hallen empleados en este servicio, dependerán únicamente del Ministerio de Hacienda, cuyas órdenes observarán y cumplirán puntualmente.
Art. 12 Los Comandantes de Marina de las provincias auxiliaran á los Intendentes y Subdelegados de Real Hacienda para los casos que se necesite la mas pronta comunicacion de órdenes o avisos á los buques Guarda costas, sea por mar ó por tierra, y los gastos que esto pueda producir los satisfará la Real Hacienda.
Art. 13 El corso de los buques Guarda costas y modo de conducirse en él, será conforme con las órdenes que comuniquen los Intendentes á los Comandantes de estos buques, y con arreglo á las ordenanzas de la Real Armada.
Art. 14 Los Comandantes de los buques Guarda costas á su llegada á cualquier puerto, despues de verificadas las presentaciones militares de ordenanza á las autoridades respectivas, lo verificarán inmediatamente al Intendente ó Subdelegado de Rentas para dar cuenta de su comision , y recibir las órdenes ó avisos que deban comunicársele.
Art. 15 En el caso que el Comandante de todas las fuerzas de la division se halle en el desempeño de su instituto en distancia que no puedan comunicarse las prevenciones relativas al reconocimiento del estado militar y marinero de cada buque, podrá el Intendente pedir oficialmente al Comandante de Marina del Apostadero de la provincia en que se halle, el que por sí o por medio de su Ayudante lo reviste; y en el caso en que no esté con la perfeccion que exige el positivo servicio que se requiere, ordene lo conveniente para que se verifique, indicando al Intendente las medidas que deben adoptarse.
Madrid 7 de Febrero de 1835.=Miguel Moreno.=Agustin Rodriguez.=Palacio 9 de Febrero de 1835.=Aprobado por S. M. la Reina Gobernadora, en nombre de su augusta Hija la Reina nuestra Señora Doña Isabel II=Figueroa.
“Hecho cargo de lo que V.E. me manifiesta en oficio de àntes de ayer, relativamente à la falta que hay de Resguardo marítimo en todas las costas de España en el Océano, y que el de las del Mediterráneo, que corre á cargo de la Marina, no es suficiente á llenar su objeto; y enterado de que sirve de excusa á los Intendentes de las Provincias quando V.E. les reconviene sobre disminución de las Rentas Reales, que esto puede provenir de que no tienen toda la autoridad necesaria sobre los buques guarda-costas, por no depender privadamente de los Gefes de la Real Hacienda desde que por Real Orden de 22 de Mayo de 1802 se pusiéron á cargo de la Marina, lo he hecho presente á S.M.; y se ha servido resolver, que el Resguardo marítimo de las costas de la península vuelva á estar desde ahora en adelante al cuidado de la Real Hacienda, cesando por consiguiente la Marina en la obligación de atender á este objeto. Participolo á V.E. para su noticia, y tambien lo comunico para la suya al Señor Ministro de Marina, con quien se pondrá V.E. de acuerdo para dar cumplimiento á esta órden de S.M.”.
La siguiente norma se publica integra, pues creo interesante todo su articulado para darnos cuenta que el servicio de guardacostas estuvo durante años en manos de Hacienda.
Acuerdo hecho entre los comisionados por los Ministerios de Marina y Hacienda, sobre el modo y forma con que la Marina Real ha de facilitar auxilios y concurrir al servicio de los buques, Guarda costas establecidos por la Real Hacienda.
Art 1º. Siempre que ocurran recorridas y cualesquiera clase de obras que convenga á la Real Hacienda hacerlas en los Arsenales de la Marina Real, será de cuenta de aquella todos los costos, tanto de los materiales como el de los jornales de los operarios que se empleen en ellas.
Art. 2° Todo auxilio que sea de pertrecho naval ó de guerra que facilite la Marina á los buques del Resguardo marítimo, le será satisfecho su valor por la Real Hacienda; pero si este fuere solo para su armamento, como artillería, municiones ó armas, y por desarme del buque, ó por ser innecesarios se devolviesen, se recibirán satisfaciendo el valor del deterioro que se gradúe hubiesen recibido.
Art. 3º La Marina auxiliará á la Real Hacienda para los mandos y dotaciones de los buques Guarda costas con los Oficiales de guerra y mayores que necesite, y le pedirá colectivamente.
Art. 4º La oficialidad será relevada cada dos años, y siempre que hubiese suficiente motivo por faltas ú omisiones que el Ministerio de Hacienda comunicará al de Marina, y los Intendentes de las provincias expedirán las órdenes de desembarco.
Art. 5º Como los buques Guarda costas deben observar la disciplina militar y marinera que prescriben las ordenanzas de la Real Armada, los Comandantes de los buques serán responsables de la completa observancia de todos sus preceptos en esta parte.
Art. 6º Igualmente la Marina auxiliará á la Real Hacienda para dotar los buques Guarda costas (segun los reglamentos que establezca) con la tropa y marinería que necesitare, debiendo relevarse aquella cada año, y pagará la Real Hacienda los gastos que ocasione esta remocion.
Art. 7º y 8º Aunque la Real Hacienda cree hallar la marinería matriculada voluntaria suficiente para poder tripular los Guarda costas, como la disciplina que debe observarse en ellos puede influir lo suficiente para que el importante servicio á que estan destinados se pueda resentir alguna vez de su falta, la Marina le facilitará los marineros matriculados que necesite, abonándoles la mitad del tiempo para campaña que hubiesen servido en ellos, y pagando la Real Hacienda los gastos de convocatoria y remision de la gente á los puntos en que la necesite.
Art. 9º Los sueldos de los Oficiales de guerra, mayores y prest de la tropa al servicio de dichos buques, será su pago de cuenta de la Marina, entendiéndose por lo que respecta á los Oficiales mayores, si estos perteneciesen á la Marina Real; pero las asignaciones de embarcado correspondientes á dichas dos clases de Oficiales, será su pago de cuenta de la Real Hacienda, lo mismo que los sueldos de la marinería, pues que esta solo lo goza cuando está embarcada, y lo mismo se verificará con la tropa.
Art. 10 Todos los individuos, sin excepcion, empleados en los buques Guarda costas que por acciones particulares o distinguidas en su servicio fuesen acreedores á gracias correspondientes, serán propuestos á S. M. por el Ministerio de Marina, para lo cual el de Hacienda le remitirá los datos que lo comprueben.
Art. 11 Los Comandantes de los buques Guarda costas, ínterin se hallen empleados en este servicio, dependerán únicamente del Ministerio de Hacienda, cuyas órdenes observarán y cumplirán puntualmente.
Art. 12 Los Comandantes de Marina de las provincias auxiliaran á los Intendentes y Subdelegados de Real Hacienda para los casos que se necesite la mas pronta comunicacion de órdenes o avisos á los buques Guarda costas, sea por mar ó por tierra, y los gastos que esto pueda producir los satisfará la Real Hacienda.
Art. 13 El corso de los buques Guarda costas y modo de conducirse en él, será conforme con las órdenes que comuniquen los Intendentes á los Comandantes de estos buques, y con arreglo á las ordenanzas de la Real Armada.
Art. 14 Los Comandantes de los buques Guarda costas á su llegada á cualquier puerto, despues de verificadas las presentaciones militares de ordenanza á las autoridades respectivas, lo verificarán inmediatamente al Intendente ó Subdelegado de Rentas para dar cuenta de su comision , y recibir las órdenes ó avisos que deban comunicársele.
Art. 15 En el caso que el Comandante de todas las fuerzas de la division se halle en el desempeño de su instituto en distancia que no puedan comunicarse las prevenciones relativas al reconocimiento del estado militar y marinero de cada buque, podrá el Intendente pedir oficialmente al Comandante de Marina del Apostadero de la provincia en que se halle, el que por sí o por medio de su Ayudante lo reviste; y en el caso en que no esté con la perfeccion que exige el positivo servicio que se requiere, ordene lo conveniente para que se verifique, indicando al Intendente las medidas que deben adoptarse.
Madrid 7 de Febrero de 1835.=Miguel Moreno.=Agustin Rodriguez.=Palacio 9 de Febrero de 1835.=Aprobado por S. M. la Reina Gobernadora, en nombre de su augusta Hija la Reina nuestra Señora Doña Isabel II=Figueroa.
El famoso servicio de guardacostas norteamericano, el Coast Guard, todo un ejemplo a nivel mundial tiene su origen en el departamento de Hacienda de los EEUU. Inicialmente conocido como United Status Revenue Cutter Service fue creado por el Department of the Treasury el 4 de Agosto de 1790, y no es hasta 1915 fecha en que el Revenue Cutter Service integra a otros servicios marítimos, cuando empieza a ser conocido con el nombre de Coast Guard. Curiosamente este nombre es la traducción de la palabra española “guardacostas”, los cuales se hicieron famosos en las américas persiguiendo tenazmente contrabandistas y piratas.
Los ingleses no tenían una palabra para denominar a los guardas-costas españoles, y hay infinidad de textos en lengua inglesa donde estos buques se denominan con su nombre español. En un diccionario inglés de 1812 se traduce la palabra española “guarda costa” como “ship-guard”, por lo que no es de extrañar que los norteamericanos se inspirasen en la denominación española para este servicio, la cual solo tuvieron que traducir literalmente.
Se ha hablado mucho sobre la necesidad de volver a crear otra vez en España un servicio de guardacostas, y creo firmemente que debería ser así. Como publiqué hace algún tiempo en la desaparecida revista Defensa, es lamentable la descoordinación existente en nuestro país entre los diferentes servicios marítimos, y aunque en los últimos años se han realizado muchos esfuerzos, estimo que estos no han sido suficientes.
Un servicio de guardacostas profesional y civil, supervisado por la Armada y auxiliar de esta, no tendría prácticamente costo alguno. Como en otros países los distintos servicios seguirían como hasta ahora dependiendo de sus diferentes departamentos, pero con una verdadera coordinación de acción, que funcionase realmente en la práctica, mediante la cual se pudiesen emplear los recursos con la máxima rapidez, eficacia y economía.
2 comentarios:
hola , me llamo gabriel cardiopoulos , soy argentino , nacionalidad italiana y tengo papeles!!! hace tiempo que me quiero alistar para ser guardacosta en españa y no encuentro la manera y nadie publica nada para facilitar datos!!!!! tengo 22 años , porfavor espero con ganas una respuesta rapida.
desde ya muchas gracias.
Estupendo articulo Jesus.
que diferencia de aquellos faluchos a la tecnologia actual
Saludos
Vicente
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